La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias:

 

            La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ha sido aprobada con la idea de proteger la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica vulnerables a la corrupción mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Para ello (y bajo la mira del SEPBLAC) se establecen numerosas obligaciones a los sujetos obligados, quienes han de cumplir sus deberes de prevención y evaluación, con medidas tales como la identificación de clientes y titulares reales, la identificación del representante ante el SEPBLAC o la redacción de un manual específico de blanqueo de capitales, entre otros.


            I. Introducción:

Aunque España no ha sido ajena a la lucha internacional contra el blanqueo de capitales, en los últimos años se ha dicho por numerosos expertos en la materia que este país constituía un verdadero paraíso para el blanqueo, recibiendo, incluso, una denuncia de la propia Comisión Europea en el año 2008 o desastrosos informes emitidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), organismo independiente de la OCDE encargado de coordinar las acciones contra estos delitos, al que pertenecen 31 países, entre ellos España.

            Las conclusiones del último informe del GAFI (2006) sobre España se han visto tristemente superadas en la realidad por los escándalos de corrupción descubiertos en los últimos años en toda la geografía española, donde se ha puesto de manifiesto el estrepitoso fracaso de los controles sobre el blanqueo de capitales en el país. Todo ello es consecuencia de la información escasa y de poca calidad transmitida por las personas y entidades obligadas a ello, así como por los escasos medios de los que dispone el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias (SEPBLAC), como órgano dependiente del Banco de España encargado de analizar la información recibida.

            La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de abril de 2010), aparece ahora con la idea de proteger la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica vulnerables a la corrupción mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, conteniendo dicha Ley, al igual que la anterior (Ley 19/1993), algunas disposiciones más rigurosas que las directivas comunitarias en el mismo sentido (como la Directiva 2005/60).

            El contenido de la nueva Ley de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, da cumplimiento a las exigencias de la normativa europea, regulando una serie de obligaciones que han de cumplir los sujetos obligados para que el sistema financiero y otros sectores de la actividad económica no sean utilizados para blanquear dinero procedentes de actividades delictivas.

 

            II. ¿Quién está obligado a cumplir la Leu 10/2010, de 28 de abril?

El artículo 2 de la Ley 10/2010, que traspone la Directiva 2005/60, establece que se aplicará la susodicha Ley a diversos sujetos obligados. Entre otros:

            a) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.

            b) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.

            c) Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

            d) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores…etcétera.

            e) Las personas físicas que realicen movimientos de pago, en los términos establecidos en el artículo 34 de dicha Ley. Esto es, personas físicas que realicen movimientos con medios de pago en efectivo o equivalentes (cheques al portador, Paypal…etcétera) por importe superior a 10.000,00 euros en movimientos de entrada o salida del territorio nacional, o 100.000,00 euros dentro del territorio nacional.

            f) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38 de dicha Ley. Esto es, las personas que comercien profesionalmente con bienes respecto de los pagos y cobros que efectúen por importes superiores a 15.000,00 euros en efectivo o medios equivalentes (cheques al portador, Paypal…etcétera).

            g) Las fundaciones y asociaciones.


            III. ¿Cuáles son las principales obligaciones del sujeto obligado?

1ª) Identificación del Titular Real de las personas jurídicas de acuerdo a la Ley 19/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo:

A los efectos de la Ley, se entiende que los titulares reales son, entre otros:

            ‐ las personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

            ‐ la persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

            Esta identificación puede realizarse mediante escritura pública o aprobación en Junta, enviado copia de la escritura o certificación de la Junta al SEPBLAC.


2ª) Designación de un representante ante el SEPBLAC:

Los sujetos obligados designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la
Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales, será representante ante el SEPBLAC el titular de la actividad.

            La propuesta del nombramiento contendrá, para cada obligado, la siguiente documentación:

            ‐ Formulario F22 ‘Propuesta de nombramiento’ firmada por quien acredite los requisitos del punto siguiente o, en su caso, por el titular de la actividad.

            ‐ Documentación que acredite que el representante ha sido nombrado por el órgano de dirección del sujeto obligado (certificación del acuerdo del consejo de administración o de órgano equivalente).

            ‐ Documentación que acredite suficientemente la firma de la persona nombrada como representante (D.N.I….).

            ‐ Documentación que recoja una descripción detallada de la trayectoria profesional de presentante (curriculum vitae).

Nota: Los empresarios o profesionales individuales únicamente han de cumplir con el requisito de envío del formulario F22 y acreditación de su firma.


3ª) Aprobación por escrito (y aplicación) de políticas y procedimientos adecuados, de una política expresa de admisión de clientes y de un manual de prevención del blanqueo, así como crear un órgano de control interno:

Los sujetos obligados deben:

            ‐ Aprobar por escrito y aplicar una política expresa de admisión de clientes. Dicha política ha de incluir una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían presentar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares aplicables.

            ‐ Aprobar medidas de control interno y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, ya sean evaluando y gestionando riesgos, conservando documentos o realizando comunicaciones expresas al SEPBLAC con objeto de prevenir el blanqueo de capitales.

            ‐ Redactar y aprobar un manual de prevención del blanqueo, donde se recojan los aspectos más importantes de los dos epígrafes anteriores y las medidas de diligencia debida adoptadas por el obligado. Este manual debe permanecer a disposición del SEPBLAC y estar debidamente actualizado de forma periódica.

            ‐ Crear un órgano de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación. Este órgano tiene la misión de analizar, controlar y comunicar al SEPBLAC toda la información relativa a las operaciones o hechos susceptibles de estar relacionados con blanqueo de capitales.


            IV. ¿Cuáles son las obligaciones secundarias del sujeto obligado?

Entre otras:

            ‐ Identificación de los clientes del sujeto obligado, ya sea mediante Número de Identificación Fiscal (N.I.F.) o Número de Identificación de Extranjeros (N.I.E.) en caso de ser personas físicas o bien documento fehaciente que informe de la denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social en caso de personas jurídicas.

Se abstienen de esta obligación la identificación de clientes del sujeto obligado cuyos cobros no superen los 1.000,00 euros en efectivo o medios equivalentes.

            ‐ Comunicación de operaciones sospechosas por indicio de blanqueo de capitales.

            ‐ Prohibición de revelación a los clientes de las comunicaciones al SEPBLAC.

            ‐ Conservación de documentos (el plazo estipulado en la Ley 10/2010 es de diez años).

            ‐ Inclusión de un informe anual del experto externo: Una de las obligaciones secundarias que establece la Ley 10/2010 a los sujetos obligados es el examen anual de las medidas de control interno por parte de un experto externo.

            ‐ Formación de empleados en materia de blanqueo de capitales. Se trata de una mera recomendación efectuada por la Ley 10/2010 con objeto de informar debidamente a los empleados sobre las directrices a tener en cuenta en casos en los que el análisis e identificación den cómo resultado blanqueo de capitales.


            V. ¿Qué sanciones se aplican por cometer infracciones relacionadas con el incumplimiento de la Ley 10/2010, de 28 de abril?

            Las sanciones que se contemplan en la Ley 10/2010 por infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley son las siguientes:

Sanciones por infracciones muy graves:

Multa pecuniaria por un importe mínimo de 150.000,00 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por 100 del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación o 1.500.000,00 euros. Además se impondrá una amonestación pública.

            Ejemplos de infracciones muy graves: Resistencia u obstrucción a la labor inspectora; Incumplimiento de deberes impuestos por un inspector; Incumplimiento del deber de reserva respecto de los informes o requerimientos solicitados por el SEPBLAC; Reincidencia dentro de los cinco años anteriores…etcétera.

Sanciones por infracciones graves:

Multa pecuniaria cuyo importe mínimo asciende a 60.001,00 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1 por 100 del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50 por 100, o 150.000,00 euros. Además de amonestaciones públicas y privadas.

            Ejemplos de infracciones graves: Establecimiento o mantenimiento de negocio con clientes que efectúen blanqueo de capitales sin identificación y comunicación al SEPBLAC; Abstención de ejecución en dichas operaciones; Incumplimiento de obligaciones principales antedichas, excepto tareas de identificación formal y titularidad real;

Sanciones por infracciones leves:

Multa pecuniaria de hasta 60.000,00 euros con amonestación privada.

            Ejemplos de infracciones leves: No identificar a los clientes y proceder a su evaluación del riesgo; No identificar al titular real de la sociedad; Incumplimiento de obligaciones secundarias antedichas.


Notas sobre responsabilidad:

Dispone la Ley 10/2010 que además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

            La responsabilidad administrativa por infracción de la Ley 10/2010 será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar.

            En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente de las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.


            VI. Servicios prestados por la Asesoría A. Melic, S.L.P. en materia de prevención de blanqueo de capitales.

La asesoría puede prestarle los siguientes servicios relacionados con la prevención del blanqueo de capitales si Usted es un sujeto obligado:

            1. Comunicando al SEPBLAC tanto la identificación del titular real de su sociedad como la representación ante el Servicio Ejecutivo mediante el respectivo formulario F22, presentando toda la documentación necesaria para ello.

            2. Redactando en su nombre el manual sobre prevención de capitales que los sujetos obligados deben tener a disposición de los inspectores del SEPBLAC.

            3. Redactando por escrito políticas y procedimientos adecuados para evaluación del riesgo de sus clientes, así como suministrar un formulario tipo de evaluación.
4. Redactar una política expresa de admisión de clientes.

            5. Resolver todas sus dudas en referencia a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales e Infracciones monetarias.

            Quedamos a su disposición para atender cualquier consulta que pueda surgir por esta nueva norma o para solventar dudas sobre como adquirir los servicios prestados en materia de prevención de blanqueo de capitales.

 


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