EVITE SANCIONES. ATENDEMOS POR USTED SUS OBLIGACIONES CONTABLES Y TRIBUTARIAS. CONSULTE EL CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE Y LOS REGISTROS FISCALES QUE LE IMPONE LA LEGISLACIÓN.


I. OBLIGACIONES CONTABLES: LA LLEVANZA DE CONTABILIDAD.
II. EL CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE.
III. LOS REGISTROS FISCALES
IV. INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES ASOCIADAS

 

Nota: La información que encontrará a continuación corresponde a un resumen de la normativa referente a las obligaciones jurídico-tributarias de los contribuyentes para con la Administración. Si desea más información sobre los libros registro, la llevanza de la contabilidad y otras obligaciones, consulte con nosotros sin compromiso en la sección ‘CONTACTO’ de esta web.



I. OBLIGACIONES CONTABLES: LA LLEVANZA DE CONTABILIDAD

ATENDEMOS SUS OBLIGACIONES CONTABLES: LE LLEVAMOS SU CONTABILIDAD. En la Asesoría cumpliremos, si Usted así lo desea, sus obligaciones contables en materia de llevanza de contabilidad.


Tal y como establece el Código de Comercio, en su artículo 25, todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad empresarial, que permita:

            - Un seguimiento cronológico de sus operaciones.

            - La elaboración periódica de estados contables que reflejen la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la compañía, así como los resultados empresariales de la misma.

            La contabilidad debe ser llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas. Además, ha de someterse a los criterios y principios técnicos establecidos por el Plan General de Contabilidad de 2007 (aprobado por el Real Decreto 1514/2007), en sus adaptaciones sectoriales y demás normativa aplicable.

            De acuerdo al artículo 25 del Código de Comercio y el artículo 2 del Real Decreto antedicho, la citada ‘contabilidad ordenada’ se materializa mediante la llevanza obligatoria, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, de los siguientes registros:


- Libro Diario.

Registra día a día todas las operaciones relativas a la actividad empresarial.

            Ahora bien, es válida la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo a la naturaleza de la actividad de la que se trate (artículo 28 del Código de Comercio).

            En el mismo sentido, la reciente Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los Emprendedores y su internacionalización,  establece que  en el libro Diario será válida la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, si su detalle aparece en otros libros o registros concordantes.


- Libro de Inventarios y Cuentas Anuales.

El libro de inventarios y cuentas anuales se abre con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente deben transcribirse los balances de comprobación, con sumas y saldos. Al cierre del ejercicio, deben transcribirse igualmente el inventario de cierre y las cuentas anuales (artículo 28 del Código de Comercio).

Otros libros contables son:


- Libro mayor (voluntario).

Se trata de aquel registro en que, por debe y haber, se recogen todas y cada una de las cuentas que han intervenido en los asientos del Libro diario, con sus respectivos cargos y abonos y de donde, una vez calculados los saldos, obtendremos la información necesaria para elaborar los estados contables de la compañía.


- Libro de actas (obligatorio para las sociedades que tengan carácter mercantil).

Este libro es obligatorio para las sociedades que revistan de carácter mercantil, debiendo incluir la siguiente información:

            Acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, expresando los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano.

            Resumen de los asuntos debatidos.

            Intervenciones de las que se haya solicitado constancia.

            Acuerdos adoptados.

            Resultados de las votaciones (artículo 26 del Código de Comercio).

Consúltenos si necesita más información y le atenderemos lo antes posible.

 

II. EL CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

            A continuación se incluye un enlace al PDF suministrado por la Agencia Tributaria en referencia a la presentación de los modelos allí señalados, de acuerdo a la naturaleza y circunstancias de cada contribuyente.

http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/Diversos/Acceso_Directo/A_un_click/Calen_contri_2013_es_es.pdf

 

            Todo ello sin incluir las distintas obligaciones jurídico-tributarias del contribuyente para con la Hacienda autonómica, en materia de tributos cedidos (como por ejemplo, el Impuesto sobre Sucesiones o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), cuyos preceptos reglamentarios aparecen en las distintas páginas web de los organismos públicos de carácter autonómico correspondientes a la Comunidad Autónoma donde se haya efectuado el Hecho Imponible gravado.

 

III. LOS REGISTROS FISCALES

            Según la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los contribuyentes, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Existen diversas obligaciones tributarias formales, pero consideramos necesario hacer mención a dos de ellas:

            1) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

            En todo caso, los contribuyentes que presenten autoliquidaciones o liquidaciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos primigenios de los que se deriven los estados contables, autoliquidaciones o declaraciones presentadas.


            2) Obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias para con la Administración.

            La obligación de aportar a la Administración Tributaria libros, registros, documentos o información que el contribuyente deba conservar en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

 

En referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

            Menciona el artículo 68 del Reglamento del IRPF que, como norma general, los contribuyentes de este impuesto deben conservar los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que consten en sus declaraciones, durante el plazo máximo de prescripción (4 años). Igualmente, deberán ser aportados juntamente con declaraciones y comunicaciones del impuesto y exhibirlos ante la Administración Tributaria cuando sean requeridos al efecto.

  • Si el contribuyente desarrolla actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa del IRPF, modalidad normal, y siempre que dichas actividades tengan carácter mercantil de acuerdo al Código de Comercio, deberán llevar diferentes libros-registro contables: El Libro de inventarios y cuentas anuales, el Libro diario, el Libro registro de ventas e ingresos, el Libro registro de compras y gastos y el Libro registro de bienes de inversión.
  • Si el contribuyente desarrolla actividades empresariales cuyo rendimiento se determina en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los mismos libros que en la modalidad directa normal cuando la actividad desarrollada no tenga carácter mercantil.
  • En cuanto a actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquier modalidad, se deberán llevar los siguientes libros-registro contables: el Libro registro de ingresos, el Libro registro de gastos, el Libro registro de bienes de inversión y el Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
  • Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales y determinan su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva tienen otras obligaciones:

 

            - Conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.
- Conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados.
- Llevar un libro registro de bienes de inversión, en caso de contribuyentes que deduzcan amortizaciones.
- Llevar un libro registro de ventas e ingresos, en caso de aquellos contribuyentes que realicen actividades cuyo rendimiento neto se determine teniendo en cuenta el volumen de operaciones.

 

En referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido…

            La Ley del IVA determina en sus artículos 164 a 166 las obligaciones impuestas a los sujetos pasivos del impuesto. Así pues, los sujetos pasivos están obligados a:

- Expedir y entregar facturas de todas sus operaciones, ajustada a lo que reglamentariamente se determine.
- Llevar la contabilidad y registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
- Conservar, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto los siguientes documentos:

  • Facturas recibidas.
  • Justificantes contables.
  • Facturas expedidas en supuestos de inversión del sujeto pasivo.
  • Copias de las demás facturas expedidas.

 

Nota importante: Cuando las facturas recibidas o emitidas se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho cuotas del impuesto, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los 4 ejercicios siguientes, correspondientes al período de prescripción.

Por otra parte, no debemos olvidar que los sujetos pasivos del impuesto están obligados a llevar diferentes libros-registro del impuesto. Entre otros:

  • Libro registro de facturas expedidas.
  • Libro registro de facturas emitidas.
  • Libro registro de bienes de inversión.
  • Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

 

Su finalidad es la de reflejar correctamente el importe total de IVA soportado y repercutido por el sujeto pasivo en el período de liquidación del impuesto.

Esta obligación no será de obligado cumplimiento por las entidades y personas acogidas al régimen especial simplificado, al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca; al régimen especial del recargo de equivalencia; al régimen especial de los servicios prestados por vía electrónica y las personas que realicen entregas ocasionales de medios de transporte nuevos destinados a otro Estado comunitario exentas del IVA.

 

En referencia al Impuesto sobre Sociedades:

            De acuerdo al artículo 133 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos del impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo al Código de Comercio o según lo establecido en las normas por las que se rigen (ya sea el Plan General Contable, sus adaptaciones sectoriales, circulares del Banco de España…etcétera).

            La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar mediante el examen de la documentación contable los negocios del sujeto pasivo, incluidos los soportes magnéticos pertinentes.

            Además, los empresarios deben conservar la documentación contable, debidamente ordenados, durante 6 años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. Esta obligación recae igualmente sobre el empresario que ha cesado en su actividad, así como sobre los herederos del empresario fallecido.

 

IV. INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES ASOCIADAS

            Tal y como establece el artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con entrada en vigor el 1 de julio de 2004, desarrollada en esta materia por el Reglamento General del Régimen Sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la propia Ley General Tributaria u otra ley, estableciéndose en dicho precepto normativo, artículo 183, apartado 2, que las infracciones tributarias serán clasificadas en leves, graves y muy graves.

            En el mismo sentido, el artículo 184, apartado 2, menciona (a la par que el artículo 4 del Reglamento General del Régimen Sancionador) que se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración Tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones donde se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con datos falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato adicional que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10%, aún cuando la Administración pudiera conocer la realidad de las operaciones y datos omitidos por declaraciones de terceros, requerimientos informativos o el examen de los libros contables y otra documentación del contribuyente infractor.

Menciona también el citado artículo, apartado 3, así como el citado artículo 4 anterior, que se considerarán medios fraudulentos:

    • Anomalías sustanciales en contabilidad y en libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Ejemplos: el incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, el falseamiento de operaciones e importes o la omisión de los mismos.
    • El empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los mismos represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción.
    • Utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento: la titularidad de bienes y derechos, la obtención de rentas o ganancias patrimoniales o la realización de operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva alguna infracción tributaria.

     

LISTADO DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES ASOCIADAS



INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR DEJAR DE INGRESAR LA DEUDA TRIBUTARIA QUE DEBIERA RESULTAR DE UNA AUTOLIQUIDACIÓN (ARTÍCULO 191)

Calificación de la infracción como LEVE: cuando la base de la sanción (cuantía dejada de ingresar) sea inferior o igual a 3.000 € (exista o no ocultación), o cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y no exista ocultación; siempre que no concurran los supuestos calificados por la ley como graves o muy graves.

Sanción:

            Multa pecuniaria proporcional del 50% sin aplicación de criterios de graduación.

            Calificación de la infracción como GRAVE:


            • Supuestos:

            - Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 € y exista ocultación.

            - Cuando se hayan utilizado facturas o documentos falsos, sin que constituyan medio fraudulento, es decir, cuando la incidencia de los documentos falsos o falseados representen un porcentaje inferior o igual al 10% de la base de la sanción.

            - Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de libros de contabilidad o registros represente un porcentaje de la base de la sanción superior al 10% e inferior al 50%.

            - Cuando se hayan dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados representen un porcentaje inferior o igual al 50% del importe de la base de la sanción.


            Sanción:

            Multa pecuniaria proporcional del 50% al 100% (se parte siempre del porcentaje de sanción mínima y se incrementa en función de la existencia de criterios de graduación).


            Criterios de graduación:

            • Comisión repetida de infracciones tributarias graves: 15%.

            • Perjuicio económico para la Hacienda Pública: Porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse o el importe de la devolución inicialmente obtenida.

            En la ley, la base es la cuota diferencial, que es en realidad el perjuicio económico total que el contribuyente ocasiona. Esta diferencia supone que en una misma situación y existiendo retenciones o pagos a cuenta, el perjuicio económico calculado según la nueva ley sea superior que en la antigua. Los porcentajes de incremento de la sanción son:

            • Entre el 10% y 25%: incremento 10%.
            • Entre 25% y 50%: incremento 15%.
            • Entre 50% y 75%: incremento 20%.
            • Más del 75%: incremento 25%.


            Calificación de la infracción como MUY GRAVE:

            • Supuestos:

            - Cuando se hayan utilizado medios fraudulentos, en los siguientes casos:

            a) Cuando haya anomalías sustanciales en la contabilidad y en libros o registros exigidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales:

            b) Empleo de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados que representen un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción.

            c) Utilización de personas o entidades interpuestas.

            - Cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados, representen un porcentaje superior al 50% de la base de la sanción.


            Sanción:

            Multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%.


            Criterios de graduación:

            • Comisión repetida de infracciones tributarias muy graves: 25%.
• Perjuicio económico para la Hacienda Pública: igual que en las infracciones graves.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DE FORMA COMPLETA Y CORRECTA DECLARACIONES O DOCUMENTOS NECESARIOS PARA PRACTICAR LIQUIDACIONES (ARTÍCULO 192)

            La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración.

            En el caso de presentación de declaración incorrecta, la base de la sanción será la diferencia entre la cuantía de la adecuada liquidación y la que hubiera resultado de acuerdo con los datos declarados.

            En cuanto a la calificación, graduación y sanciones se repite lo ya señalado para la infracción del artículo 191.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR OBTENER INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES (ARTÍCULO 193)

            La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente.

            Para la calificación de esta infracción como leve, grave o muy grave, así como las sanciones y criterios de graduación aplicables en cada caso, se repite lo establecido para las infracciones de los artículos 191 y 192.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR SOLICITAR INDEBIDAMENTE DEVOLUCIONES, BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES (ARTÍCULO 194)

            - Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

            - Solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que como consecuencia de dicha conducta no proceda imponer alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 (dejar de ingresar, incumplimiento de obligación de presentar declaración en los tributos no sujetos a autoliquidación, o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes).

            Sanciones:

            - Solicitud indebida de devoluciones:

            • Base de la sanción: cantidad indebidamente solicitada.

            • Sanción: 15% (sin criterios de graduación).

            - Solicitud indebida de beneficios fiscales:

            • Sanción: 300 € (multa pecuniaria fija y sin aplicación de criterios de graduación).


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR DETERMINAR O ACREDITAR IMPROCEDENTEMENTE PARTIDAS POSITIVAS O NEGATIVAS O CRÉDITOS TRIBUTARIOS APARENTES (ARTÍCULO 195)

La infracción se califica como GRAVE.

            Sanciones:

            - 15% de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas en base.
            - 50% de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas en cuota.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR IMPUTAR INCORRECTAMENTE O NO IMPUTAR BASES IMPONIBLES, RENTAS O RESULTADOS POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A UN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS (ARTÍCULO 196)

La infracción se califica como GRAVE.

            Sanciones:

            Multa pecuniaria proporcional del 40% de las cantidades no imputadas.

            No se aplican criterios de graduación.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR IMPUTAR INCORRECTAMENTE DEDUCCIONES, BONIFICACIONES Y PAGOS A CUENTA POR LAS ENTIDADES SOMETIDAS A UN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS (ARTÍCULO 197)

La infracción se califica como GRAVE.

            Sanciones:

            Multa pecuniaria proporcional del 75% de las cantidades indebidamente imputadas. No hay criterios de graduación.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR NO PRESENTAR EN PLAZO AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO, POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR EL DOMICILIO FISCAL O POR INCUMPLIR LAS CONDICIONES DE DETERMINADAS AUTORIZACIONES (ARTÍCULO 198)

Calificación de la infracción: la infracción se califica como LEVE y no procede aplicar criterios de graduación.

            La sanción general es multa pecuniaria fija de 200 € aunque se asignan sanciones diferentes según los casos:

            - Declaraciones censales o designación de representante cuando así lo exija la normativa: 400 €.

            - Declaraciones exigidas con carácter general de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94: 20 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad con un mínimo de 300€ y un máximo de 20.000 €.

            - Si la declaración se presenta fuera de plazo pero antes de que se requiera por parte de la Administración, la sanción y los límites mínimos y máximos serán la mitad.

            - Igualmente se aclara que en el supuesto de declaración incorrecta en plazo y posterior declaración correcta fuera de plazo, se sancionará por ésta última (artículo 198) y no por la primera (artículos 194 o 199).

            - Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas: multa de 100 €.

            - No presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras, sin nacimiento de deuda: multa del 1% del valor de las mercancías, con un mínimo de 100 € y un máximo de 6.000 €.

            - Incumplir las condiciones establecidas en autorizaciones aduaneras, cuando no constituya otra infracción tributaria: multa de 200 €.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR PRESENTAR INCORRECTAMENTE AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO O CONTESTACIONES A REQUERIMIENTOS
INDIVIDUALIZADOS DE INFORMACIÓN (ARTÍCULO 199).

La infracción se califica como GRAVE (dada la trascendencia que la información tiene para la Administración Tributaria).

            Sanciones:

            - Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones:

            • Con carácter general multa de 150 €.

            • Declaraciones censales: multa de 250 €.

            • Declaraciones aduaneras: 1 por 1000 del valor de las mercancías con un mínimo de 100 € y un máximo de 6.000 €.

            - Presentar incorrectamente declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, o contestaciones incorrectas a requerimientos individualizados de información:

            • Datos no expresados en magnitudes monetarias: 200 € por cada dato o datos omitidos, inexactos o falsos referidos a una misma persona o entidad.

            • Datos monetarios: multa de hasta el 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente con un mínimo de 500 €. Si el importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75% de las operaciones que debieron declararse, la sanción será una multa del 0,5, 1, 1,5, ó 2% de las cantidades incorrectamente declaradas. Si fuese inferior al 10%, la sanción será de 500 €.

            • En los dos casos anteriores se podrá aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones, incrementando la sanción en un 100%.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES CONTABLES Y REGISTRALES (ARTÍCULO 200)

La infracción se califica como GRAVE.

            Sanciones:

            La sanción general es de 150€ aunque se establecen sanciones concretas y distintas de la anterior para la mayoría de los supuestos contemplados.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN O DOCUMENTACIÓN (ARTÍCULO 201)

Dos supuestos:

            - La infracción por incumplir las obligaciones de facturación.

            - La infracción por incumplir las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales.

Calificación y sanción de la infracción:

            - En el caso de incumplimiento de las obligaciones de facturación existen dos supuestos que se califican como graves y uno como muy grave:

            • Incumplimiento de los requisitos de la obligación de facturación: Calificación como GRAVE y se sanciona con multa del 1% del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

            • Falta de expedición o conservación de facturas: se califica como GRAVE y se sanciona con multa del 2% del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción y si no se puede conocer su importe, 300 € por cada operación de la que no se haya emitido o conservado la factura.

            • Expedición de facturas falsas: se califica como MUY GRAVE y se sanciona con multa del 75% del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

            • En los tres casos anteriores es de aplicación el criterio de graduación de incumplimiento sustancial de las obligaciones que supone un incremento del 100% y que está regulado en el artículo 187.1 c).

            - En el caso del incumplimiento de la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, la sanción se califica como LEVE, sancionándose con multa de 150 € por cada documento incorrectamente expedido o utilizado. Se puede incrementar la sanción en el 100% si el incumplimiento afecte a más del 20% de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el periodo objeto de comprobación o investigación.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL O DE OTROS NÚMEROS O CÓDIGOS (ARTÍCULO 202)

            Calificación: LEVE.

            Sanción: 150 €

            Infracción especifica GRAVE: incumplimiento de los deberes específicos de las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones o en el libramiento o abono de los cheques al portador.

            Sanción:

            - 5% de los cargos o abonos indebidos o del importe de la operación o depósito que debería haberse cancelado, con un mínimo de 1000 euros.

            - 5% del valor facial del efecto, con mínimo de 1000 euros, por incumplimiento de los deberes de utilización del NIF en el libramiento o abono de los cheques al portador.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR RESISTENCIA, OBSTRUCCIÓN, EXCUSA O
NEGATIVA A LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (ARTÍCULO 203)

La calificación de la infracción es siempre GRAVE.

            Sanciones:

            - Con carácter general: multa fija de 150 € (siempre que no proceda alguna de las sanciones específicas).

            - Por desatender requerimientos (distintos de los requerimientos de información basados en los artículos 93 y 94):

            • Por incumplir el primer requerimiento: 150 €.

            • Por incumplir el segundo requerimiento: 300 €.

            • Por incumplir el tercero: 600 €.

            • No son sanciones acumulativas, es decir, si se cumple el requerimiento en el plazo dado por tercera vez, se sancionará únicamente por incumplir por dos veces, esto es, 300 €.

            Lo mismo ocurre con los apartados siguientes.

            - Por no aportar documentos contables, facturas, programas y archivos informáticos, o bien, en el caso de personas o entidades que realicen actividades económicas, incumplir el deber de comparecer, de facilitar la entrada en fincas o de contestar a requerimientos de información en base a los artículos 93 y 94:

            • Por incumplir el primer requerimiento: 300 €.

            • Por incumplir el segundo requerimiento: 1.500 €.

            • Por incumplir el tercero: hasta 2% de la cifra de negocios (con mínimo de 10.000 y máximo de 400.000 euros).

            - Por incumplimiento de requerimientos que se refieran a información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en base a los artículos 93 y 94: multa de hasta el 3% de la cifra de negocios (con mínimo de 15.000 y máximo de 600.000 euros).

            - No obstante lo anterior, si antes de concluir el expediente sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo se impondrá una sanción fija de 6.000 €.

            - Por quebrantamiento de medidas cautelares: multa del 2% de la cifra de negocios con un mínimo de 3.000 €.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR EL DEBER DE SIGILO EXIGIDO
A LOS RETENEDORES Y A LOS OBLIGADOS A REALIZAR INGRESOS A CUENTA (ARTÍCULO 204)

            La infracción se califica como GRAVE y se sanciona con multa fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente.

            En el caso de comisión repetida se podrá incrementar la sanción en un 100%.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR CORRECTAMENTE DATOS AL PAGADOR DE RENTAS SOMETIDAS A RETENCIÓN O INGRESO A CUENTA (ARTÍCULO 205)

            - Cuando exista obligación de presentar autoliquidación incluyendo las rentas sujetas a retención: se califica como LEVE. La sanción es de multa del 35% de la diferencia entre la retención procedente y la efectivamente practicada.

            - Cuando no exista obligación de presentar autoliquidación incluyendo las rentas sujetas a retención: se califica como MUY GRAVE.

            La sanción en este caso es del 150% sobre la misma base que la anterior.


INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR
EL CERTIFICADO DE RETENCIONES O INGRESOS A CUENTA (ARTÍCULO 206)

            La infracción se califica como LEVE y la sanción establecida es de 150€.

 

 

Nota importante: Este listado de infracciones tributarias y sanciones asociadas es meramente orientativo. Si desea una descripción más detallada, no dude en consultarnos.


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